Novedades Societarias 2015

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de sociedades de capital para la MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO, ha introducido una serie de modificaciones en la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

1. JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

a. Ampliación de los asuntos competencia de la Junta General (artículo 160.f). Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado), lo que supone que el órgano de administración ya no podrá adoptar el acuerdo unilateralmente, sino que necesitará el correspondiente acuerdo de la Junta.

b. La Junta General podrá impartir instrucciones de gestión al órgano de administración, salvo disposición contraria en los estatutos (artículo 161).

c. Se extiende a la sociedad anónima la prohibición de voto del socio en los casos de conflicto de interés regulados en la ley (artículo 190).

d. Se modifica el ejercicio del derecho de información en la sociedad anónima en atención al principio de buena fe (artículo 197): (i) se sustituye la valoración del Presidente para su ejercicio, por criterios taxativamente fijados; (ii) se excluye la denegación de información verbal durante la celebración de la Junta General como causa de impugnación de la misma, solo se podrán reclamar los daños y perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de dicha denegación, y (iii) se establece la posibilidad de reclamar al socio los daños y perjuicios que éste hubiera podido causar como consecuencia de la utilización fraudulenta de la información solicitada.

e. Se deberán votar separadamente los asuntos que sean sustancialmente independientes. Se establece expresamente que los acuerdos que versen sobre (i) nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador, (ii) modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos con autonomía propia y (iii) aquellos asuntos en los que se disponga así por los estatutos sociales, aunque consten en el mismo punto del orden del día, deben votarse separadamente (artículo 197 bis).

f. Se modifica la mayoría ordinaria por la mayoría simple para la adopción de acuerdos en las sociedades anónimas, estableciéndose que la misma se alcanzará cuando existan más votos a favor que en contra del capital presente o representado (artículo 201).

Asimismo, y respecto de los acuerdos sobre materias que exigen quórum reforzado de constitución, se introduce la novedad de que, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento, bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.

g. En cuanto a la regulación de la impugnación de acuerdos sociales (artículos 204, 205 y 206):

  • Desaparece la distinción entre acuerdos nulos (contrarios a la ley) y anulables (contrarios a la ley, opuestos a los estatutos o que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.)
  • Se amplían las causas de impugnación incluyendo, la infracción del reglamento de la Junta General.
  • Se amplía el concepto de interés social, incluyendo los acuerdos impuestos de forma abusiva por la mayoría, aun no causando daño al patrimonio social. Se entiende por acuerdo abusivo cualquiera adoptado en interés propio por la mayoría, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, y en detrimento injustificado de los demás socios.
  • Se amplía el plazo de impugnación a 1 año.
  • Se establecen determinados supuestos de improcedencia de impugnación de acuerdos sociales: (i) la infracción de requisitos procedimentales relativos a la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo infracción de la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante; (ii) incorrección o insuficiencia en la información proporcionada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información, salvo información esencial para el ejercicio razonable por parte del socio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación; (iii) la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que hubiera sido determinante para la válida constitución del órgano, y (iv) la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los mismos, salvo que la invalidez de voto o el error de cómputo sea determinante para lograr la mayoría exigible.
  • Se exige a los socios, para poder ejercer la acción de impugnación, la titularidad de, al menos, el 1% del capital social.

2. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

a) Se establece que los estatutos contengan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones como tales, y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deba ser aprobada por la junta, permaneciendo vigente hasta que se modifique (artículo 217). El sistema de remuneración establecido en Estatutos deberá determinar el concepto o conceptos retributivos concretos y claros, que podrán consistir en uno o varios de los siguientes: (i) una asignación fija, (ii) dietas de asistencia, (iii) participación en beneficios, (iv) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, (v) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, (vi) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador, y (vii) los sistemas de ahorro o previsión que considerados oportunos.

Asimismo, se fija el límite a posibles abusos en la remuneración, fijándose legalmente la obligación de que la remuneración guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica de la misma en cada momento, y se especifica la necesidad de adecuar la remuneración al logro del fin social.

b) En cuanto a la remuneración mediante la participación en beneficios (artículo 218), únicamente se ha introducido un nuevo párrafo que establece que, si la remuneración de administradores es a través de un porcentaje de los beneficios, la Junta General determinará el porcentaje concreto dentro del máximo establecido en los estatutos sociales. Asimismo, y para el caso de las sociedades anónimas, se establece la base tomada para el cálculo del dividendo a distribuir entre los accionistas que debe respetarse, fijándose el mismo en el valor nominal de las acciones

c) En cuanto a la remuneración vinculada a las acciones de la sociedad (artículo 219), se establece que la Junta determine el número máximo de acciones que podrá́ asignar en cada ejercicio a este sistema de retribución, así́ como se fija la facultad de elección entre acordar el precio de los derechos de opción, o determinar el sistema del cálculo de dicho precio.

Se definen de forma más precisa los deberes de diligencia, de protección de la discrecionalidad empresarial y de lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés (artículos 225, 226, 227, 228, 229 y 230). De esta forma la diligencia exigible se modulará atendiendo a la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de los administradores.

d) En cuanto al régimen de responsabilidad de los administradores (artículo 236), se establece expresamente que el administrador sólo será responsable de sus actos si hubiese actuado con dolo o culpa, si bien se fija una presunción de culpabilidad en el caso de que exista prueba de la conducta ilícita del administrador. Asimismo, se aporta definición para los administradores de hecho (“tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.”).

Por último, se extiende el régimen de responsabilidad a quien tenga atribuidas las facultades de alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad frente a esta en base a la relación jurídica concreta entre ambos. Asimismo, la persona física representante del administrador persona jurídica, responderá solidariamente con la persona jurídica a la que representa.

e) En cuanto a la legitimación de la minoría (artículo 239) para ejercer la acción de responsabilidad en protección del interés social, se elimina la obligación de convocar Junta General por parte del socio minoritario que quiera ejercitar dicha acción en el caso de que se fundamente en la infracción del deber de lealtad. En caso de estimación parcial o total de la demanda, la sociedad estará́ obligada a reembolsar a la actora los gastos incurridos.

f) Se introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores (artículo 241 bis), fijado en cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

g) Se establece la obligación de que el Consejo de Administración se reúna, al menos, una vez al trimestre (artículo 245).

h) En cuanto a la delegación de facultades al Consejero Delegado (artículo 249), se impone la obligación de celebrar un contrato entre éste y la sociedad siempre que se designe Consejero Delegado o se deleguen facultades por cualquier otro título. El Consejo de Administración deberá aprobar previamente la celebración de dicho contrato, con el voto favorable de las 2/3 partes del mismo, debiendo abstenerse de asistir a la deliberación y no pudiendo votar el afectado, y debiendo incorporarse el contrato al acta de la reunión.

El citado contrato deberá enumerar todos los conceptos por los que se vaya a retribuir al Consejero Delegado, incluyendo, en su caso, la indemnización en caso de cese anticipado y las cantidades que la sociedad deberá́ abonar en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. No podrá́ retribuirse al Consejero Delegado por ningún otro concepto que no se encuentre recogido en el contrato.

i. Se amplían las facultades indelegables (artículo 249 bis): (i) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado; (ii) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad; (iii) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230; (iv) Su propia organización y funcionamiento; (v) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general; (vi) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada; (vii) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato; (viii) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución; (ix) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general; (x) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos; (xi) La política relativa a las acciones o participaciones propias, y (xii) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

j. En cuanto a la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración (artículo 251), se suprime la distinción entre los acuerdos nulos y anulables y se rebaja el porcentaje mínimo de capital que los accionistas deben ostentar para impugnar acuerdos, fijándose el mismo en un 1%.

Por último, se incluye la obligación de incluir en el Informe de Gestión, el periodo medio de pago a sus proveedores, así́ como, para el caso en que el mismo sea superior al máximo establecido en la normativa, se establece la obligación de indicar también las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo (artículo 262).

Asimismo, y a través de la Disposición final segunda, se modifica la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y se incluye el deber de las sociedades no cotizadas y que no presenten cuentas anuales abreviadas, de publicar el periodo medio de pago a los proveedores en su página web, si la tuvieren.